jueves, 11 de junio de 2009

EL CONVENIO
169 DE LA OIT


Maria Clara Galvis
Experta en Derecho Internacional
“Sería un arcaísmo del siglo XVIII no querer aplicar el Convenio 169 por falta de reglamento.”
Ideele: ¿En qué contexto surge el Convenio 169 de la OIT? ¿Cuáles eran los problemas más apremiantes de dicha época?

El Convenio 169 es adoptado por la Conferencia General de la OIT en 1989, al considerar que “la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia”. El Convenio ha sido aprobado por el Perú desde la década de los 90, mediante la Resolución Legislativa 26253 de 2 diciembre de 1993; es decir, es ley vigente en el Perú. Es una norma internacional acatada por el Perú, por lo que sería un arcaísmo propio del siglo XVII el no querer aplicar dicha ley argumentando la falta de un reglamento de la misma. Este mandato no requiere un reglamento, lo que requiere es que cuando un Estado otorgue una concesión para explotación de recursos naturales en territorio de un pueblo indígena, se asegure que las empresas concesionarias protejan los derechos de los pueblos indígenas y cumplan con dar participación a los pueblos en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. La norma no dice qué derechos, pero se entiende que son los derechos que ya tienen y no otros, es decir, los derechos que los ordenamientos internacional y nacional les conceden.

Ideele: ¿Existe otra normativa en el marco del Sistema Interamericano que se pueda invocar en defensa de los pueblos en huelga?

Básicamente por todos los instrumentos internacionales que el Perú ha ratificado. La jurisprudencia de la CIDH protege el derecho de los miembros de estas comunidades: 1) a la propiedad comunitaria de sus territorios tradicionales y de los recursos naturales ligados a su cultura; 2) el derecho a la participación política, 3) el derecho a la identidad cultural, y 4) el derecho de acceso a la justicia tomando en cuenta sus particulares condiciones económicas y sociales. Cabe recordar que el Artículo 19 de la Declaración de los DDHH dice: “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado”.
Ideele: Si las normas firmadas por el Estado en esta materia tienen rango constitucional. ¿Es viable la solicitud de inconstitucionalidad para los decretos que dictó el Poder Ejecutivo peruano para la implementación del TLC con Estados Unidos (los que eran relativos a venta de terrenos en la Amazonía sin consulta previa) o incluso una denuncia contra el Estado Peruano?
Cualquier norma que afecte a las comunidades indígenas debe ser consultada previamente con ellos. Es el mandato que se deriva del Convenio 169 de la OIT y de la Corte Interamericana. Si se omite la consulta, es válida la inconstitucionalidad e incluso una denuncia ante el Sistema Interamericano. En Colombia por ejemplo, se declaró la inconstitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural y de la Ley Forestal precisamente por dichas omisiones. En el caso de recurrir a la Corte Interamericana seguramente ésta fallaría a favor de las comunidades ya que un caso análogo se produjo en Surinam recientemente.

Ideele: ¿Podría contarnos algunos casos exitosos de aplicación de estas normas en donde se logró un equilibrio entre intervención Estado-Empresa y comunidades indígenas?

Por ejemplo, tenemos la declaratoria de inconstitucionalidad, en Colombia, de leyes que no han sido consultadas previamente con las comunidades. También las órdenes de la Corte Constitucional, vía acción de tutela (amparo), de suspender la ejecución de proyectos de explotación petrolera mientras no se subsane el vicio de la falta de consulta previa.
Ideele: ¿Qué participación tuvo la Sociedad Civil en este proceso?Aquí influyó la Comisión Colombiana de Juristas, que es una ONG reconocida en Colombia. La demanda de inconstitucionalidad de la Ley General Forestal fue presentada, entre otros, por Daniel Bonilla, de la clínica jurídica de la Universidad de los Andes
Ideele

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